COMENTARIO A LA SENTECIA DE TUTELA EXP. 11001-22-10-000-2017-00122-00, RAD. INT. 2417 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia)
Hugo Alexander Garcés G.
Profesor de Derecho
Reza el artículo 11 del código General del proceso, “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Esto nos lleva a pensar en la categoría de lo innecesario, es decir, todas aquellas adiciones que aunque generen sensación de seguridad jurídica, no se requieren para cumplir a cabalidad con la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la defensa de nuestros derechos.
Pareciera que algo tan elemental se diluyera entre las formas y las frases extensas y rimbombantes de nuestro ejercicio como abogados. En el caso de las demandas, no son pocas las veces en que las exigencias o requisitos superfluos, impiden que los ciudadanos y hasta los mismos abogados puedan hacer valer sus derechos. La justicia termina siendo un estado inalcanzable para la gran mayoría, y en consecuencia brotan de los asociados los miedos, la insatisfacción y desconfianza en las instituciones.
Para nuestra fortuna, existe la acción de tutela, una aliada de las gentes y no pocas veces un instrumento para la aplicación de principios o simplemente una luz para clarificar aspectos procesales, que aunque elementales pueden traer dudas. Es el caso de la sentencia de tutela fechada a 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia; por la cual se resuelve una petición elevada por un obligado en alimentos que solicitó ante el juez ser exonerado de la cuota alimentaria a su cargo, frente a lo cual el juez exigió en más de una oportunidad el cumplimiento de los requisitos previstos para las demandas e inclusive el acta de fracaso o requisito de procedibilidad. El demandante por su parte argumenta que su petición es la prevista en el numeral sexto del artículo 397 del código general del proceso, qué simplemente exige una petición ante el juez que fijó la cuota alimentaria para abrir un trámite de exoneración de la misma. El tribunal de forma acertada acoge las pretensiones contenidas en la acción de tutela, considerando una vulneración al debido proceso al exigir presentar una demanda verbal sumaria, cuando no es lo previsto para la obligación alimentaria fijada judicialmente.
De lo anterior podemos colegir entonces:
- Solo en aquellos casos en los cuales la obligación alimentaria no haya sido regulada judicialmente, es decir, por acta de conciliación, por acuerdo privado o por escritura, para la modificación y exoneración, es necesario promover una demanda con todos los requisitos previstos por la ley procesal, incluyendo el cumplimiento del requisito de la audiencia previa.
- La solicitud, como en el caso de la exoneración, debe en todo caso contener las razones que pueden motivar un fallo; por ejemplo: los hechos que acrediten la inexistencia de la necesidad del beneficiario o la prueba de la incapacidad del obligado, si fuere el caso.
- El juez tiene la potestad de decretar las pruebas que considere necesarias para resolver de fondo la petición.
- A petición del interesado o de oficio, el juez puede decretar medidas tendientes al cumplimiento de las obligaciones. Es de mencionar que no hay impedimento para que el juez decrete medidas como la retención de las mesadas como medida previa, en caso de la petición de exoneración, para precaver perjuicios económicos al obligado, por un pago de lo no debido.