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FILIACIÓN AFECTIVA

El afecto como origen de la familia 

Por: Hugo Alexander Garcés G.

Según la academia de la real lengua española, el afecto, en una de sus acepciones se define como:“Cada una de las pasiones del ánimo, como la ira, el amor, el odio, etc., y especialmente el amor o el cariño”.Para el mundo del derecho, los sentimientos de amor y cariño entre dos o más individuos, aunados a determinadas conductas, generalmente ligadas a la solidaridad desprenden la posibilidad de ser atendidas por la facultad discrecional que tienen los estados de reconocerlos como vínculos jurídicos, tal y como ocurre con las uniones de hecho y los hijos de crianza.

Un ejemplo de la importancia que reviste el afecto en el campo del derecho de familia y en las relaciones familiares reconocidas por los sistemas jurídicos, lo podemos encontrar en la sentencia STC -1976 del año 2019, en la cual se resuelve la pretensión de una  menor de edad (15 años), cuya filiación paterna fue impugnada por una persona que dice ser su verdadero padre y quien mediante un proceso declarativo persigue deshacer su vínculo paterno para constituir uno nuevo. En el referido proceso, el demandante  legalmente amparado por las normas civiles que permiten a un tercero demandar la impugnación de la paternidad o del acto jurídico del reconocimiento, acumulado con la acción de investigación de paternidad, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del código civil colombiano, que reza: “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.” no presentaba mayor discusión, pues se tenía por sentado que la búsqueda de la verdad resistía cualquier argumento en contra, pero mediante esta providencia de tutela el concepto del estado civil se relativiza y se incluye dentro de la baraja de posibilidades la paternidad psicológica que no es otra cosa que el reconocimiento de efectos jurídicos a los lazos afectivos entre padres e hijos. 

En este proceso, la menor tutelante presenta su oposición frente a la práctica de una prueba de ADN ordenada por el juez de conocimiento en la acción de impugnación del acto jurídico del reconocimiento, pues ella (la menor), manifiesta no tener interés en variar su estado civil; de la misma forma, el padre demandado, actuando en su propio nombre y en nombre de la menor hace oposición a la demanda, argumentando la operancia de la caducidad y la inconveniencia de la acción en razón a los perjuicios para la estabilidad psicológica de la menor. El juzgado de familia que conoce de la demanda declarativa mantiene la orden de practicar el examen de ADN por cuanto la acción cumple con las formalidades de ley y por no existir restricción para el padre biológico en su actuar. Un hecho particular, es que frente a la solicitud delapoderado de la parte demandada, para que  se escuche a la menor dentro del proceso, el despacho además de negar la solicitud sanciona al apoderado. 

El tribunal que conoce de la acción constitucional de tutela niega el amparo por cuanto no existe una decisión de fondo dentro del proceso de impugnación, indicando además que la tutela es prematura.

La Corte Suprema de Justicia al conocer la impugnación del fallo de tutela, considera que la legitimación no puede ser desestimada con fundamento en que no se ha resuelto el litigio de la acción declarativa de impugnación, y plantea razones tales como: que la acción precisamente busca evitar que se llegue a esa instancia, en tanto que lo principal es mantener los lazos filiales consolidados; la importancia del derecho a pertenecer a una familia y no ser separado de ella, el derecho a la identidad, el derecho a la personalidad jurídica, a la autodeterminación, a la libre expresión de su opinión y al libre desarrollo de la personalidad, en acatamiento al artículo 44 superior. La corte trae a colación el principio de aplicación directa del interés superior del menor atemperado a la intervención excepcional del estado; es decir, su presencia se daría en aquellos casos en que se procure mejores condiciones para la familia (T-049 de 1999).

Acertadamente la honorable corporación entiende que preservar la propia identidad va relacionado con el reconocimiento de la personalidad jurídica y otros atributos de la persona como el estado civil, pues el derecho a la filiación se encuentra articulado con valores tales como la dignidad humana, la autonomía de la persona que confluye en el desarrollo de la personalidad, razón por la cual no es un asunto formal, sino, vinculado directamente a las relaciones humanas; tal es el caso de la paternidad psicológica que no requiere lazos de sangre y que merece la misma protección constitucional y legal reconocida a la surgida por el acto de la concepción.

En esta novedosa providencia se invocan otros pronunciamientos en torno a la prevalencia de la afectividad como vínculo filial, que permite al hijo conservar su estado civil, a pesar de la existencia de su parentesco consanguíneo, citando sentencias de 2 de junio de 2006, 23 de octubre de 2015, 25 de agosto de 2017, 19 de octubre de 2017, 9 de mayo de 2018, entre otros. 

Finalmente la corte revoca la sentencia del tribunal, amparando el derecho de la menor y dispone el archivo inmediato de las diligencias de impugnación e investigación de la paternidad. 

Podemos entonces concluir que el alto tribunal opta por crear derecho a partir de principios, y aunque de alguna forma pareciera que la decisión va en contra vía del derecho positivo, lo cierto es que el proceder de la corporación simplemente acoge la posición fuerte del uso de los principios generales del derecho, posición esta, que ha venido tomando fuerza en las últimas décadas, al punto de estar expresamente indicada en normas como el código general del proceso, permitiendo una evolución del derecho autónoma y sin el sometimiento a un sistema legislativo paquidérmico.

Hugo A. Garcés

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