Para gran parte de los especialistas en el tema, se define la sociedad conyugal como una sociedad sui generis, tal afirmación obedece a sus particularidades, como por ejemplo, el hecho de que no corresponde a una persona jurídica diferente, para algunos tratadistas, la misma es un condominio con un fin primordial, que es el mantenimiento del hogar conyugal. Esta ficción jurídica para nuestra legislación corresponde a una universalidad de bienes, la cual está ligada a los cónyuges que tienen la calidad de socios, se identifica por las siguientes características:
- Solo nace entre dos personas que tienen la calidad de cónyuges y al igual que ocurre en la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, podemos considerar que esta ficción jurídica surge como un premio a la monogamia, pues no existe hasta el momento la posibilidad de que se genere en uniones poli afectivas.
En Brasil se reconoce la posibilidad de constituir uniones estables o familia multiparental, que pueden ser conformadas por más de dos personas, el mecanismo utilizado para tal fin corresponde a un registro notarial, el cual, en principio, tendría los mismos efectos que la inscripción de una unión entre personas del mismo sexo. Los efectos civiles que se puedan derivar de este tipo de uniones, deben ser procurados a través de decisiones judiciales. Tales vínculos contradicen el modelo de familia judeo cristiana, imperante en nuestra américa desde la llegada de los europeos 1
Muy a pesar de haber sido la poligamia una forma de conformación familiar predominante en la América precolombina, en donde además, las sucesiones a grandes dignidades de los pueblos originarios se verificaban por línea materna 2.
- Surge conforme a la ley, pero solo en el evento de que los contrayentes no suscriban capitulaciones matrimoniales, pues existiendo capitulaciones, el régimen patrimonial se sujetaría a lo que se disponga en dicho negocio jurídico y no a la ley. Al respecto vale aclarar que cuando exista silencio parcial o algún vacío dentro de las capitulaciones, las partes o el juez, deberán atender lo dispuesto en la normatividad civil vigente a la fecha de la celebración del matrimonio.
- Si el matrimonio en in extremis y los contrayentes no lo convalidan dentro de los cuarenta días siguientes a la celebración, dicha unión no ha de generar ningún tipo de efecto incluyendo la sociedad conyugal.
- Una vez surge la sociedad las partes no pueden modificar el régimen durante su vigencia, solo pueden disolverla de forma contenciosa o voluntariamente, y realizar negocios jurídicos con posterioridad tales como la renuncia a gananciales, la cesión de gananciales, entre otros.
- Es un efecto del vínculo matrimonial y no de la convivencia, a diferencia de la presunción de la sociedad patrimonial, en el caso de la sociedad conyugal no se exige que los socios vivan juntos, solo que exista un vínculo matrimonial, pues es probable que una pareja celebre su matrimonio y ese mismo día se separe de hecho, en todo caso a pesar de ello, la sociedad conyugal estará vigente hasta el momento en que acaezca una causal para su disolución, es decir que ocurra la muerte de uno de los cónyuges, se divorcien, o se nulite el matrimonio, en estos eventos se disuelve el matrimonio y de forma concomitante la sociedad; pero también se puede disolver únicamente la sociedad mediante la separación de bienes judicial o por la voluntad de los cónyuges manifestada en escritura pública.
- Es una sociedad que no tiene personalidad jurídica, es simplemente una ficción cuya existencia se reconoce y se asemeja a una copropiedad, en donde los cónyuges no la
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1 (LISSARDY, 2015).
2 (PALACIOS Y SAFFORD. 2005)
representan legalmente y al igual que en caso de la sucesión, una vez disuelta, ellos fungen como gestores de dicha universalidad.
- Los cónyuges administran libremente los bienes que estén en cabeza de cada uno, pues no existe limitación en su disposición en tanto la sociedad esté vigente, es decir mientras no se haya disuelto por alguna de las cusas legales; claro está, sin perjuicio de los gravámenes o afectaciones, como la afectación a vivienda familiar o el patrimonio de familia inembargable que limitan la disposición de los bienes afectados.
- La sociedad conyugal es una ficción, que no corresponde, ni depende de la existencia de bienes, es decir, se nutre de los bienes de propiedad de los cónyuges, pero perfectamente puede existir una sociedad en la que no se hayan adquirido bienes sociales. En este punto se difiere de algunos autores, los cuales refieren que la sociedad también puede estar compuesta de bienes propios, lo que puede ser contradictorio, pues si bien son de titularidad de los cónyuges, ni siquiera pueden ser objeto de inventario, y en caso de ser así existe la posibilidad de excluirlos mediante incidente, en el trámite de liquidación judicial.
- Es una consecuencia del matrimonio y dependiente de la existencia de dicho vínculo, sin embargo, no es una consecuencia obligada; de conformidad con el numeral 4 del artículo 1820 reformado por la el artículo 25 de la Ley 1° de 1976, cuando preexiste un vínculo matrimonial con sociedad conyugal, el segundo matrimonio, además de estar afectado de nulidad carece de sociedad conyugal. En el sistema jurídico colombiano está proscrita la coexistencia de dos sociedades universales de esta naturaleza. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dos sociedades universales simultaneas son excluyentes, en tanto que se generaría confusión entre los patrimonios, razón por la cual, para que un matrimonio afectado de nulidad por la causal 12° de artículo 140 del código civil colombiano, pueda generar una comunidad de bienes se exigiría que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta al momento de la celebración del matrimonio viciado, es necesario precisar que este requisito debe estar cumplido antes de la celebración del segundo matrimonio, pues la sociedad conyugal surge con ocasión del matrimonio y no después. Ahora bien, en el evento de que antes del primer matrimonio los futuros contrayentes hayan suscrito un pacto capitular que excluya el régimen de sociedad conyugal, el segundo matrimonio, sería 5Tapto para el surgimiento de una comunidad de bienes. “Mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Rad. 2003-00412-01. 2011).
Como se menciona, siendo la sociedad conyugal un régimen supletorio en su conformación y reglas, brinda la posibilidad que las mismas varíen atendiendo los pactos celebrados por los contrayentes, los cuales serán eficaces en la medida que no contravengan la legislación y las buenas costumbres. En otros sistemas jurídicos encontramos diferentes tipos de efectos patrimoniales en el matrimonio, como por ejemplo, el régimen de la separación de bienes, en el cual, cada cónyuge dispone libremente de los bienes bajo su titularidad, en este caso no existe comunidad, razón por la cual no existiría partición; la dotal, que es cuando parte de los bienes son aportados generalmente por la mujer, para ser administrados por el cónyuge, entre muchos otros sistemas.
Hugo A. Garcés