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Formas de disolución de la sociedad conyugal

El surgimiento de la sociedad conyugal es concomitante con el del matrimonio, sin
embargo su disolución no siempre concuerda, pues si bien la sociedad conyugal depende de la existencia de éste, es posible que tal comunidad de bienes pueda terminar antes. Con el fin de ampliar este concepto, se presentan a continuación cada una de las causales de disolución:

Disolución del vínculo matrimonial y consecuencialmente de la sociedad.

Por la muerte real o presunta. La muerte es causal de disolución del matrimonio, en el caso de la muerte real, la disolución se da en el mismo momento del hecho de la muerte, en el caso de la muerte cerebral, con la declaración médica de la misma. Para la muerte presunta, se debe atender lo dispuesto por el juez en la sentencia declarativa, es decir, el día en que se presume su ocurrencia, es decir, el último minuto del día o el momento en que ha ocurrido el hecho del cual se infiere, por ejemplo: al momento del terremoto, naufragio, etc.

Tal declaración implica necesariamente la disolución del vínculo y de la comunidad de
bienes, pero la rescisión de la sentencia por el aparecimiento del presunto muerto, no trae como consecuencia que la sociedad reviva.

El divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Una vez se decreta el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, siendo la sociedad dependiente del vínculo matrimonial, por imperativo legal, se disuelve la sociedad conyugal. Es importante resaltar que dentro de la sentencia de divorcio o la cesación de efectos civiles, el juez se pronuncia sobre la disolución de la sociedad como un efecto de la misma, aunque no haya sido solicitado por las partes, siempre que se haya acreditado su existencia hasta la fecha de la providencia. Si llegado el caso, el juez de forma equivocada declara disuelta una sociedad que previamente ha terminado, tal determinación se tendrá por no escrita y no produciría ninguna consecuencia patrimonial; ahora bien, si el juez omite tal declaración habiendo sociedad, la solicitud de complementación de la sentencia solo tiene efectos meramente probatorios y no propiamente declarativos, pues tal y como se había mencionado, la sociedad conyugal no tiene una vida autónoma del matrimonio.

Por la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del matrimonio civil, al igual que el divorcio, genera la disolución de la sociedad conyugal, excepto en el caso que la causal de la acción corresponda a la causal de preexistencia del vínculo matrimonial, siempre que en el matrimonio anterior haya existido sociedad conyugal al momento de la celebración del matrimonio declarado nulo.

Por la anulación del matrimonio religioso. En este caso la disolución de la sociedad
conyugal se da con la sentencia del tribunal religioso, pero para la ejecución de los efectos civiles, se exige necesariamente la homologación de tal providencia ante la jurisdicción de familia. La sociedad se entiende disuelta a partir de la firmeza de la sentencia del tribunal religioso y no de la sentencia de homologación.

Formas de disolución de la sociedad y no del vínculo matrimonial.

La separación de bienes.

Corresponde a un proceso judicial declarativo, el cual tiene su fundamento en el artículo 197 del c.c.; las causales para esta acción están contenidas en el artículo 200 del c.c.; su trámite se adelanta mediante un proceso verbal de doble instancia y la competencia está atribuida al juez de familia. La sentencia hará referencia a la disolución de la sociedad conyugal y la eventual condena en costas en virtud de la probanza de una causal imputable a cualquiera de las partes.

Por la separación judicial de cuerpos.

Esta declaración judicial permite la suspensión del deber de cohabitación entre los esposos, pero no afecta de ninguna forma el vínculo matrimonial ni los demás deberes o derechos adquiridos. Una de las consecuencias de la separación indefinida es la disolución de la sociedad, siempre que los cónyuges voluntariamente no dispongan otra cosa.

Por la voluntad de los cónyuges elevada a escritura pública.

La ley permite que los cónyuges de forma directa, sin que se exija derecho de postulación, puedan acudir ante notario y manifestar su voluntad de disolver su sociedad conyugal, este acto jurídico corresponde a un negocio jurídico independiente, es decir, no se exige que en el mismo acto se realice necesariamente la liquidación de la sociedad conyugal. El fundamento de este negocio jurídico lo encontramos en el artículo 25, numeral 5º de la ley 1ª de 1.976, modificatorio del artículo 1820 del c.c.; en esta norma se manifiesta que se debe incorporar a la escritura de disolución la diligencia de inventarios y realizar la liquidación, pero tal y como lo se había mencionado, por ser la disolución un acto jurídico independiente y meramente declarativo, la liquidación puede o no estar contenida en la misma escritura, pues nada obsta para que los cónyuges estén de acuerdo en la disolución
de la sociedad, pero que no ocurra lo mismo con los términos de la liquidación y decidan someter la partición de bienes a juicio o realizarla posteriormente en un instrumento aparte.

La Corte Suprema de Justicia, se ha referido al negocio jurídico de disolución y de la liquidación, así:

“(…) tales actos tienen un objeto distinto, pues el uno se contrae a ponerle fin a la sociedad conyugal y el otro a liquidarla para deducir los derechos de cada cónyuge, no siempre deben obrar indefectiblemente unidos como, apenas de modo aparente, lo da a entender la redacción de la norma citada; en verdad pueden celebrarse u ocurrir simultánea o separadamente; incluso, por motivos diversos, siendo natural que después de obrar la disolución proceda su liquidación, es posible que ésta se haga en forma parcial y mediante actos sucesivos, como ocurre justamente cuando no obstante habiendo sido finiquitada una liquidación mediante el acto de partición y adjudicación, después aparecen o se denuncian otros bienes sociales que debiendo ser objeto de esa partición entre los cónyuges sin embargo no lo fueron, para lo cual la ley establece los procedimientos respectivos. ”(Sentencia de Casación, Corte Suprema de Justicia, 23 de agosto de 2.004, Mp.Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno )

Es de resaltar que en el evento de la realización de la liquidación de la sociedad conyugal mediante acto notarial, los efectos a nivel de oponibilidad frente a terceros son diferentes que mediante trámite judicial, pues dentro del proceso judicial se procura la intervención de los mismos mediante notificación por edicto, cosa que no ocurre en la liquidación notarial, por lo cual se genera una responsabilidad patrimonial solidaria entre los cónyuges por concepto de las obligaciones sociales.

 

Hugo A. Garcés

 

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