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Requisitos para el surgimiento de la sociedad patrimonial

La ley 54 de 1990 en su artículo 2, reformado por el artículo 1 de la ley 979 de 2005, contempla la presunción del surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para que la misma pueda ser declarada judicialmente mediante un proceso declarativo, cuya competencia corresponde al juez de familia, o por común acuerdo de los compañeros elevado a escritura pública o acta de conciliación.

El primer supuesto se da cuando ambos compañeros permanentes son solteros y no existe impedimento para contraer matrimonio, caso en el cual solo se exige el cumplimiento del requisito de la temporalidad, para el caso, una duración mínima de dos (2) años de convivencia, evento en el que se presume el surgimiento del régimen patrimonial desde la misma fecha del inicio de la convivencia.

Ahora bien, si existe impedimento para contraer matrimonio por parte de cualquiera de los compañeros permanentes, por ejemplo, en el caso que alguno de ellos o ambos fueran casados con terceras personas, se exige que las sociedades conyugales hayan sido disueltas.

Aunque la ley 54 de 1990 y la reforma contenida en la ley 979 de 2005, expresan que se requiere haber disuelto y liquidado las sociedades conyugales anteriores, siquiera un año antes de iniciar la unión, la jurisprudencia ha decantado tales condiciones, mediante sentencias como la C-700 de octubre de 2013, en la cual la Corte Constitucional resolvió, que no es necesario el trámite de la liquidación de las sociedades anteriores, en este caso solo se exige la disolución de las mismas. Posteriormente la misma corporación, mediante sentencia C- 193 de 2016, indicó que tampoco es necesario que la disolución de las sociedades anteriores se haya realizado con un año de antelación, pues con la disolución queda fijado el término de vigencia de la sociedad conyugal y no hay lugar a confusión de patrimonios.

En esta misma sentencia la Corte hace referencia a una posición contraria a la sostenida por dicha corporación y por la mayoría de los jueces y tribunales del país, en el sentido de considerar que una persona no puede ser socio de una sociedad conyugal vigente y de una sociedad patrimonial vigente a la vez, para lo cual indica:

Ahora bien, luego de establecida la anterior conclusión, la Sala considera importante mencionar que desde el año 2009, la posición mayoritaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha planteado una solución diferente que merece ser recopilada, a pesar de no ser un precedente vinculante que, como se explicó, lo produce para estos casos el órgano límite de la especialidad familia que es la Corte Suprema de Justicia.  

57.1. En sentencia del 17 de julio de 2009, ese Tribunal se pronunció sobre el caso de una pareja que convivió de hecho por más de 15 años, teniendo el compañero permanente un vínculo matrimonial vigente porque la separación de cuerpos no fue judicial y, por ende, la sociedad conyugal anterior estaba sin disolver. La compañera permanente al solicitar la declaración de la unión marital de hecho y el reconocimiento de la sociedad patrimonial, en primera instancia sólo le fue reconocido el vínculo natural personal -unión marital de hecho-, no así la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial porque el compañero permanente no había disuelto la sociedad conyugal anterior y existía impedimento para la creación de la sociedad patrimonial.

57.2. Apelada esa decisión por la demandante, el Tribunal planteó que uno de los compañeros permanentes no había disuelto la sociedad conyugal anterior, por lo que no gozaba de la presunción de conformar la sociedad patrimonial porque incumplía ese requisito, pero que ello no impedía que la existencia de la sociedad patrimonial fuese probada por otros medios. En ese sentido advirtió que se podían confundir los patrimonios, pero que en todo caso ese era un debate probatorio propio de la liquidación de ambas sociedades. De esta forma consideró que quien alegue que se conformó una sociedad patrimonial debe probarla, salvo en los casos en que la ley presuma su existencia (Corte Constitucional, Sala Plena, C-193, 2016)

Es importante traer a colación que en la referida providencia del órgano constitucional, se plantea que en el evento de existir una sociedad conyugal anterior vigente, aunque el compañero soltero al que denomina “débil” no está legitimado en causa para demandar la disolución de la misma, si está amparado legalmente para que mediante “proceso declarativo verbal residual, se fije la obligación del otro compañero de disolver la sociedad conyugal” (Corte Constitucional, Sala Plena, C-193, 2016).

Hugo A. Garcés

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